A propósito de la reciente "tormenta-en-una-taza-de-té", que algunos quieren hacer por los motivos que sean, nos animamos ahora a publicar parte de un extenso documento que escribiéramos a mediados de diciembre 2008, con respecto a la sanción impuesta a nuestro alumno, Cristhian Emiliano Tregarthen. Dada nuestra relación de amistad con Emiliano, la presentación que sigue, quizá, no sea totalmente neutra, pero como mínimo empareja la balanza.
En sus descargos, el Club de Ajedrez Paysandú, entre otros puntos, expresó:
«Los comparecientes no comparten el fallo emitido por el Tribunal Arbitral en cuanto a la pena impuesta al jugador del Club de Ajedrez Paysandú, Sr. Emiliano Tregarthen, por llegar tarde (involuntariamente por haberse quedado dormido en el hotel) en la última ronda del Sudamericano Sub 20 en base a lo siguiente:
1) No existía una norma establecida previamente que penara una conducta de ese tipo, más allá de la perdida de la partida lo que si estaba establecido expresamente. Es de hacer notar que el Tribunal en su fallo no individualiza la norma en base a la cual aplica la sanción. (Principio de “nullun poena sine previa legge”). [...]»
a lo cual el Tribunal Arbitral (de aquí en más TA) contestó:
«No consideramos correcto aplicar principios del derecho penal al caso, ya que la “tipificación” sancionatoria sería siempre imposible en el juzgamiento de las conductas de los jugadores que ante este tribunal se denuncien (art. 25 de los estatutos de F. U. A)»
En este punto, recordemos que la referencia al “art. 25 de los estatutos de FUA”, es para dejar constancia de la potestad del TA de enjuiciar la conducta de las federaciones departamentales, clubes, autoridades o jugadores, así como de aplicar sanciones.
Sin embargo, señalemos que este Artículo 25 no afirma que el TA pueda enjuiciar o sancionar (a federaciones departamentales, clubes, autoridades o jugadores) por cualquier causa. Esto es, el TA no está habilitado para juzgar o castigar por el motivo que le apetezca, por más que le palpite razonable, pertinente o justo.
Ahí está la raíz del problema. Podríamos aceptar de buen grado que las potestades actuales del TA, tal como lo rigen los estatutos de FUA, son muy restrictivas y lo dejan muy maniatado, pero dichas facultades son esas. Ni más ni menos.
El hecho de que la FUA no cuente con un Reglamento de Disciplina Deportiva, a diferencia de lo que acontece con otras Instituciones o Federaciones, deja al TA de nuestra Federación con limitada jurisdicción en cuanto a la evaluación de la conducta de las federaciones departamentales, clubes, jugadores o autoridades.
Cabe alertar que esta falencia reglamentaria no es un problema del Sr. Tregarthen.
El Art.26 expresa que el TA deberá expedirse en base a los principios generales del Derecho y describe con meridiana claridad qué tipo de sanciones podrá aplicar.
Repetimos: Contrariamente a lo que interpretan los miembros del presente TA, este órgano no debería (no está facultado para, ni en condiciones de) sancionar a un jugador (en el caso que nos ocupa) por cualquier causa o motivo.
El Artículo 26 es bien claro al respecto: “El TA podrá aplicar las siguientes sanciones:
-------a) suspensiones de hasta seis meses por haberse incurrido en actos u omisiones que supongan un agravio a la FUA o a sus autoridades, un descrédito público e injustificado de las mismas, o un incumplimiento de las normas que la rigen o de las resoluciones válidas;
-------b) suspensiones mayores o expulsiones cuando la índole de la falta lo merezca.”
Las palabras deberían sobrar, pero ante los hechos flagrantes que involucran a este TA y a su actuación, debemos decirlo enfáticamente: llegar tarde a una partida de un torneo (sea éste una actividad barrial, el Match del Siglo de 1972, el match entre Topálov y Krámnik de 2007 o el Campeonato Sudamericano Sub 20 2008) no puede ni debe ser interpretado como un acto que implique un agravio para la FUA o bien un descrédito público de sus autoridades.
En la reciente Olimpíada de Dresde se puso en funcionamiento una nueva regla, con implicaciones por las llegadas tardes. Sin entrar a juzgar si la propuesta es atinada o no, si la partida es del jugador o del Organizador, etc., este hecho debería hacer reflexionar al TA.
De momento, la FIDE no ha considerado que la llegada tarde sea un agravio o un descrédito para sí misma, para los organizadores o para las Federaciones que la integran. Presionados por los fotógrafos y los medios de prensa en general, FIDE pretende que todos los jugadores estén sentados frente a sus respectivos tableros al comenzar la ronda. ¿Y cuál es la sanción por incumplir esta regla?... Pues, la pérdida de la partida, que ya en sí misma es una penalización de tremendas dimensiones.
Habría que realizar un poderoso ejercicio de imaginación, y forzar la situación hasta un extremo muy sospechoso, para que alguien crea bona fide que llegar tarde a una partida (con el atenuante de haberse quedado dormido) se deba tipificar como un agravio, una suerte de “alta traición” a los fines de la FUA o de sus directivos, y que se ponga en peligro su prestigio e imagen internacional.
En lugar de fundamentar agravio, alta traición o descrédito público:
* ¿No sería más plausible pensar que si un adolescente se quedó dormido, y llegó tarde a una última ronda (que comenzó temprano por la mañana), fue debido talvez al cansancio acumulado de las partidas y preparaciones en las ocho rondas anteriores?...
* ¿O producto de la tensión por la alta competición?...
* ¿Acaso, no sería más razonable esgrimir que el jugador quizá no tomó (por las razones que fueren) las providencias o prevenciones para llegar en hora (por ejemplo, solicitando al personal del Hotel que lo despertara a tiempo)?...
* ¿O no podríamos pensar, a su vez, que el jugador se dejó estar y no ponderó correctamente algunos aspectos para dicha ocasión?...
Claro está que no pretendemos justificar la desafortunada llegada tarde, que obviamente no debió ocurrir, y que ocasionó la pérdida de la partida... Queremos, sí, destacar que esta ausencia no debió interpretarse como un atentado a la imagen de la Federación Uruguaya de Ajedrez, como nos propone el TA...
Hay una diferencia sustantiva entre justificar una llegada tarde y hacerle creer a la gente que el jugador poco menos que ha manchado la imagen de la FUA por dicho motivo.
Conviene advertir que ningún artículo de los Estatutos hubiese impedido que el CD denunciara la existencia de un ataque o menoscabo de su imagen. Sin embargo, este CD sólo se limitó a decir: “La Federación eleva entonces el informe y complemento del mismo, del señor árbitro Héctor Silva, a la Comisión Fiscal [sic, aquí debería decir “Tribunal Arbitral”], para que la misma estudie los antecedentes y resuelva si caben o no sanciones por tal motivo".
En ningún momento, el CD de la FUA manifestó que la supuesta irresponsabilidad del Sr Tregarthen haya manchado o mancillado la imagen de la Federación. En ese sentido, tampoco lo expresó el Árbitro Principal en su informe.
Está demás decir que la figura de “mala imagen ante otras Federaciones y nosotros mismos” la trajo a colación o inventó el propio TA.
Entonces... cabe preguntarse: ¿el TA lo hizo a los efectos de aducir pruebas o razones en abono de su caso?
Parecería que el TA hubiese comprendido que si no alcanzaba a consolidar la figura de “mala imagen” no tendría un caso entre manos, pues no lograría encajar, forzar o tipificar el tema en discusión dentro de los Estatutos vigentes.
Para entender las razones que explican la llegada tarde a la última ronda, habría que indagar adicionalmente si el Sr. Tregarthen no estaba especialmente estresado por algunos otros problemas. Talvez sea oportuno, aquí y ahora, no dejar abierto este último asunto, aunque por razones obvias preferimos no airear ni proveer demasiada información privada del jugador. Pero, ciertamente, en esos días el Sr Tregarthen atravesaba problemas familiares muy serios y significativos, los que desde entonces le han cambiado su vida en varios planos, tanto a nivel personal como familiar.
Volviendo al tema de las incomparecencias a las partidas, decimos que varias Federaciones han estudiado el tema.
Así, por ejemplo, la Federación Madrileña de Ajedrez, en su Reglamento de Disciplina Deportiva, establece que: “La incomparecencia injustificada a un encuentro oficial de alguna competición tanto individual como por equipos” se tomará como una sanción leve.
En el Artículo 17 (Sanciones por infracciones leves) se dice: “Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el Artículo 13 del presente Reglamento, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Inhabilitación de hasta un mes para ocupar cargos o suspensión de uno a dos encuentros.”
Esto es, gente que se ha tomado el trabajo de pensar este tipo de Reglamentos de Disciplina para el Ajedrez, ha llegado a la conclusión que la incomparecencia a una partida oficial reviste el carácter de sanción leve, cuando se trata de una causa injustificada. Esto no quita que otros puedan pensar de manera diferente, pero hasta tanto no tengamos un reglamento convalidado, caemos en el plano de las subjetividades y opiniones personales.
En estas disquisiciones teóricas o reglamentarias (que más tarde o más temprano la FUA tendrá que abordar para evitar las subjetividades de los TA de turno), no deberíamos perder de vista que el Sr. Tregarthen no incurrió en incomparecencia injustificada, sino que simplemente llegó tarde a su partida por haberse quedado dormido, acto involuntario, sobre el cual se disculpó debidamente con el Árbitro Principal, tanto en forma verbal como escrita.
Para quienes no estén debidamente informados, el Sr Tregarthen estuvo tan presente ese día, pese a su llegada tardía, que hasta recibió como regalo el Trofeo que obtuviera el M.I. argentino Damián Lemos.
Argumentar, como hace este TA, que “la ausencia del jugador no fue en la primera fecha, en donde podría haber argumentado su inexperiencia en hoteles (punto que el jugador sostiene que “lejos de haberlo beneficiado, lo perjudicó”), sino en la última fecha, en donde se supone ya debería haber conocido la mecánica por haber asistido a las fechas anteriores puntualmente” es demasiado pueril como para tomarse en serio.
El Tribunal Arbitral dice:
“No existe en nuestro juego-ciencia (y creemos que ni en ningún otro deporte), una vasta codificación de las situaciones que puedan ser sancionadas, no sería coherente con la idea del deporte en si mismo. Es suficiente una conducta que a todas luces no sea de la corrección o responsabilidad esperable”
Como ya explicáramos, lo que sostiene el TA es falso, y además demuestra y exhibe su desconocimiento sobre el tema.
El Tribunal Arbitral dice:
“Creemos honestamente que lo que debe evaluar este Tribunal, es si la conducta, por acción u omisión, denunciada (en la redacción dada por el art. del estatuto que nos rige) está dentro de lo que se espera de “un responsable y correcto jugador de ajedrez”, y en su mérito y amparado en los estatutos, cumplir nuestra función.”
De acuerdo con la dimensión de la sanción impuesta, el TA entiende implícitamente que el Sr Emiliano Tregarthen no es “un responsable y correcto jugador de ajedrez”, lo cual es inaceptable.
En buen romance, por el simple hecho de haberse quedado dormido involuntariamente por la mañana de la última ronda en la soledad y el silencio total de la habitación de un hotel, es condenado y tipificado como alguien que no es “un responsable y correcto jugador de ajedrez”. Increíble. El Sr Tregarthen es un Campeón Nacional de Ajedrez, y por lo tanto las autoridades del TA deberían referirse a él con el mayor respeto.
El Tribunal Arbitral dice:
“Para finalizar, si esta excepción o defensa fuera aceptada, la existencia misma de este tribunal no tendría razón de ser.”
Este enunciado es muy curioso realmente. Según este TA, su existencia tendría sentido si y sólo si se lograra sancionar a alguien.
Debemos tener cuidado con las subjetividades, arbitrariedades y abusos de poder. En caso contrario, podríamos correr el riesgo de transformar este Tribunal Arbitral en un Tribunal Arbitrario, como señalara alguien muy oportunamente.
Como figura expresamente en el reglamento que hemos consultado, una misiva de apercibimiento hubiese alcanzado para que la sanción obrara como antecedente en el legajo del jugador.
El Tribunal Arbitral dice:
“Nada más lejos de la intención de los integrantes de este Tribunal el perjudicar a un jugador, pero desde que aceptamos integrarlo es nuestra obligación evaluar las denuncias que se realicen, y en su mérito y cuando correspondiese, sancionar.”
El TA es responsable de lo que hace y de lo que deja de hacer respecto del “Caso Tregarthen”. Es responsable de todo. Y es hacerse trampas al solitario pensar que se sanciona al jugador por un plazo inventado sin que se sea responsable de las consecuencias que esto conlleva.
Digámoslo más claramente para evitar malentendidos.
Como sabemos, el Campeonato Sudamericano Sub 20 se disputó en la ciudad de Montevideo del 25 de febrero 2008 al 02 de marzo 2008.
Ahora bien, la sanción del TA, como ella misma lo dice, se produjo “A los 27 días del mes de octubre de 2008”, cuando “el Tribunal Arbitral integrado por los Sres. Ruben Hipogrosso, Guillermo Hiriart y César Castro, se reúne a los efectos de evaluar la denuncia”…
A todas luces, el TA se tomó demasiado tiempo para evaluar la “denuncia”.
Ocho meses para concluir que el Sr. Tregarthen no es “un responsable y correcto jugador de ajedrez”.
El sentido común nos dice que este lapso es excesivo. Pero, además, el Artículo 26 de los Estatutos de FUA afirma: “El TA deberá expedirse con agilidad y equidad, en base a los principios generales del Derecho”.
En consecuencia, en la medida que el TA eligió plazos y fecha de aplicación, es responsable de la extensión de la pena y de todos los efectos colaterales que ella ocasiona.
Por lo tanto, no alcanza con disculpas elípticas del tipo “Nada más lejos de la intención de los integrantes de este Tribunal el perjudicar a un jugador”.
En los hechos, y esto es lo que cuenta, esta sanción a priori de 120 días corridos de inhabilitación, es a posteriori mucho más extensa, dado que el jugador se perdería la mayor parte de la actividad ajedrecística a nivel individual en el año siguiente (Ciclo del Campeonato Uruguayo 2009).
El TA es y debe hacerse responsable de esto también, ante las reclamaciones que eventualmente puedan presentarse.
Así, pues, sin entrar en juicios de intención, es un dato que el perjuicio tiene ramificaciones que están claras para el TA.
El plazo de cuatro meses de inhabilitación, y el momento elegido a partir del cual este plazo comienza a regir, fueron estipulados por el propio TA. Nada ni nadie obligó al TA a que eligiera estas condiciones.
Por tanto, aunque pensemos que no está en el espíritu del TA perjudicar ex profeso al Sr. Tregarthen, el perjuicio es real.
En consecuencia, no podemos eludir la diferencia entre las sanciones explícitas y las implícitas a la hora de aplicar responsablemente las penas.
El Tribunal Arbitral dice:
“Consideramos que la solicitud de una rebaja de sanción no puede basarse en exponer la actividad deportiva para la cual la misma inhabilita, pues si el razonamiento fuera válido siempre podría solicitarse la disminución de penas basados en ese hecho. Este Tribunal sanciona de acuerdo a su leal saber y entender sin digitar la fecha de sus fallos.”
Esta línea de argumentación es totalmente falaz por lo expuesto anteriormente. Cuatro meses de inhabilitación es un lapso excesivo jamás visto antes en nuestro ajedrez juvenil.
Pero, además, el Sr. Tregarthen, que pidió las disculpas correspondientes, podría verse privado de mucho más ajedrez que el que implican estos 4 meses de sanción.
La disminución de la pena solicitada por las autoridades del Club de Ajedrez Paysandú apuntaba a que se reflexionara sobre el daño colateral implícito que la sanción involucraba.
Por consiguiente, en forma tácita, la sanción quedó elaborada de modo tal que ésta supera claramente los 6 meses.
Si no hay una explicación “clara y distinta”, al decir cartesiano, de por qué la resolución surge a los 27 días del mes de octubre, los 120 días parecen recubrir perfectamente todo el mes de febrero que es cuando tradicionalmente se realiza el Preliminar el Interior, como la fase inicial del Campeonato Uruguayo.
Aunque claramente no tenemos pruebas de mala fe, sí hay pruebas de mala praxis, por más que se diga que el Tribunal sanciona “sin digitar la fecha de sus fallos”.
El Tribunal Arbitral dice:
“Es nuestra humilde opinión que la sanción impuesta es proporcional a la acción que castiga y a otras penas de similares características impuestas por este mismo Tribunal, en el pasado.”
Y nuestro entendimiento también es humilde y limitado, porque no logramos entrever qué aritmética le ha permitido al TA inferir que la pena justa debía ser de 4 meses. El justificarse ante sí mismos que “Esta proporcionalidad fue en su momento debidamente evaluada por este cuerpo (caso Sancristóbal), y cada atenuante y agravante debidamente considerada” no hace otra cosa que reforzar la idea de la arbitrariedad y ausencia de respaldo en normativa comparada manejada por este TA.
¿Cómo deducir la ley de proporcionalidad entre la falta cometida (haberse quedado dormido) y los 120 días corridos más impuestos? …
Prosigamos: Ahora bien… ¿Por qué el TA ignoró totalmente la sugerencia del Árbitro Principal, Héctor Silva Nazzari, cuando manifestó que “Luego de más de un mes pasado de la finalización de la competencia, y teniendo en cuenta del éxito del desafío de organizar una prueba de este tipo, considero prudente solicitar no penalizar a ningún participante para no empañar este logro.”?
Si bien las sugerencias del Árbitro no han de considerarse más que sugerencias, parece razonable incluir éstas entre los atenuantes.
Resulta peculiar, ciertamente, que el TA no cite la sugerencia del Árbitro Internacional Silva Nazzari, quien al realizarla se habría tomado el trabajo de estimar los riesgos colaterales del walk-over del Sr. Tregarthen.
También resulta llamativo que el TA ni siguiera registre que el Sr Leonardo Sosa Costa faltó sin aviso y que Emiliano Tregarthen llegó tarde luego de haber perdido por tiempo?... Parecería como que el TA no adviertiera la diferencia entre “faltar sin aviso” y “llegar tarde”. En un caso, no se justifica la falta y en el otro sí.
¿Por qué tanta insistencia en sancionar al jugador Tregarthen cuando el Árbitro principal explicó en su informe complementario que “Su ausencia (la de Tregarthen) se debió a quedarse dormido no habiendo previsto que lo llamaran en hora en el Hotel ya que ocupaba una habitación single”?
Para finalizar, conviene aclarar que el TA tampoco está bien informado cuando afirma que debe tomarse como agravante lo siguiente: “El haber recibido apoyo directo de la FUA y en ese contexto habérsele otorgado alojamiento, comidas, pasajes, inscripción y entrenamiento, lo que hace que se espere del jugador la máxima responsabilidad en cuanto a la corrección deportiva.”
Cabe consignar que la FUA no pagó la inscripción del Sr Tregarthen, aunque como a todos los jugadores locales le haya subsidiado parte de la misma. Fue la familia del jugador, que atravesaba graves problemas, quien pagó la inscripción estipulada.
Asimismo, el Sr Tregarthen no recibió los beneficios a los que refiere el TA. Como Campeón Nacional se ganó por derecho propio varios de estas “prebendas”.
En cuanto a sus pasajes Paysandú-Montevideo (ida y vuelta), conviene recordar que el jugador también debió pagarlos de su bolsillo.
En resumen:
1. El TA no cuenta con una normativa que le permita trabajar coherentemente ante situaciones como la que nos ocupa. En consecuencia, es necesario que la FUA se aboque a confeccionar un Reglamento de Disciplina Deportiva.
2. El jugador en sus descargos aceptó sin ambages su infracción: “Desde ya sepan disculpar la falta cometida, quiero también dejar claro a todos que no fue intencional y que nuevamente les pido disculpas a esa Comisión Fiscal, a los Árbitros, a todos los miembros de la FUA, y también a los dirigentes del Club de Ajedrez Paysandú.”
3. Una nota de apercibimiento al jugador hubiese sido apropiada y ajustada a la realidad y a las circunstancias.
4. El plazo de 120 días corridos de inhabilitación es arbitrario, antojadizo y excesivo, aun en el caso de que existiese normativa.
5. No podemos saber si hubo “mala fe” en el proceder del TA, y estamos muy lejos de orientarnos hacia esa tesis, pero la “mala praxis” es por demás evidente. Colocar la sanción ocho meses (!) después de ocurrida la falta es claramente un problema grave, por el cual el TA debería responder.
6. El TA no ha actuado conforme al Artículo 26 que dice que “deberá expedirse con agilidad”, con lo cual ha perjudicado seriamente al jugador, por los efectos colaterales que tal ineficacia implica.
7. El TA no ha fundamentado su tardanza. Colocar una sanción por una plazo de 120 días, justo 120 días antes del comienzo del Preliminar del Interior es, en el mejor de los mundos, no haber pensado en estos efectos colaterales.
8. El TA no ha tomado en cuenta o debidamente los aspectos relevantes, antecedentes y atenuantes del caso, por más que afirma que sí lo hizo.
9. El TA está mal informado respecto de la ayuda concreta que el jugador Tregarthen ha recibido por parte de la FUA. El jugador (y no la FUA) debió ocuparse de los costos de inscripción solicitada, así como de los gastos de traslado.
10. Por el mejoramiento del funcionamiento del TA, como órgano de la FUA, por la actualización de sus envejecidas condiciones estatutarias, por la creación de una reglamentación disciplinaria, y teniendo como centro al jugador, como concepto, que es la razón misma de una entidad como nuestra Federación, debemos asumir todos y cada uno las responsabilidades que nos competen, aceptando las equivocaciones o desatenciones cometidas.
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